Decreto 1076 de 2015

Artículo 2.2.1.2.6.14: LIBRO DE REGISTRO

⚖️ Texto Legal Oficial


ARTÍCULO 2.2.1.2.6.14. Libro de Registro. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización o al procesamiento, incluida la taxidermia de individuos o productos de la fauna silvestre deberán llevar un libro de registro en el cual se consignarán cuando menos los siguientes datos: 1. Fecha de la transacción comercial mediante la cual se adquieren o se expenden los individuos o productos, o se reciben para su procedimiento o taxidermia. 2. Cantidad de individuos o productos, objeto de la transacción, procesamiento o taxidermia, discriminados por especies. 3. Nombre e identificación del proveedor y el comprador o del propietario de los individuos o del material objeto de procesamiento o taxidermia. 4. Lugares de procedencia de los individuos o productos. 5. Lugares de destino, especificando si se trata de mercado nacional o de exportación. 6. Número y fecha del salvoconducto de movilización de los individuos o productos que se adquieran. (Decreto 1608 de 1978 Art.83).

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