Artículo 2.2.1.2.7.14: DE LAS RESTRICCIONES PARA LA CAZA
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.1.2.7.14. De las restricciones para la caza. Las corporaciones autónomas regionales solamente podrán otorgar licencias ambientales para actividades de caza comercial, en los casos que previamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya fijado las especies y los cupos Globales de aprovechamiento. Así mismo, no se podrá autorizar caza comercial en áreas en las cuales se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias. Igualmente, no se podrá autorizar la caza comercial cuando se trate de especímenes sobre los cuales exista veda o prohibición, que se encuentren bajo alguna categoría de amenaza o que tengan algún tipo de restricción en el marco de acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el país. (Decreto 4688 de 2005 Art. 14).
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