Artículo 2.2.2.3.12.3: COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ANLA
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.2.3.12.3. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA. Las actuaciones que se realicen ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, -ANLA, no podrán fraccionarse bajo ninguna circunstancia y deberán tramitarse, en forma integral y exclusiva y con base en los siguientes criterios: 1. Los Proyectos, obras o actividades que se encuentren bajo las circunstancias definidas en el numeral 1 del anterior artículo, son competencia exclusiva Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, la cual tramitará integralmente dicha actuación administrativa. 2. Los Proyectos, obras o actividades que se encuentren definidas bajo las circunstancias del numeral 2 del precedente artículo y en los cuales el titular de la actuación administrativa pretenda tramitar la modificación de la licencia ambiental o de los permisos, deberá radicar la solicitud ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, quien a su vez requerirá a la Corporación Autónoma Regional para que remita el expediente en el estado en que se encuentre, el proyecto, obra o actividad en su integralidad, en los términos de la Ley 594 de 2000 o aquella que la modifique o sustituya. Una vez recibido el expediente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -AI\ILA-, procederá a avocar el conocimiento del mismo y a dictar el acto administrativo de inicio de trámite a que haya lugar. 3. Los Proyectos, obras o actividades que se encuentren definidos bajo las circunstancias del numeral 3o del anterior artículo y en los cuales el titular de la actuación administrativa opte por presentar el desistimiento del trámite en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, la Corporación Autónoma Regional deberá remitir el expediente en su integralidad en el estado en que se encuentre, al momento de la presentación del escrito de desistimiento, en los términos de la Ley 594 de 2000 o aquella que la modifique o sustituya. Las Corporaciones Autónomas Regionales, deberán remitir el expediente en las condiciones plasmadas en el inciso anterior, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación del escrito de desistimiento. Una vez recibido el expediente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, procederá a avocar el conocimiento del mismo y a dictar el acto administrativo de inicio de trámite a que haya lugar. 4. Los proyectos, obras o actividades que se encuentren bajo las circunstancias definidas en el numeral 4 del anterior artículo y en los cuales el titular de la actuación administrativa presente el desistimiento del trámite en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, ante la Corporación Autónoma Regional, podrá iniciarlos nuevamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA. Las Corporaciones Autónomas Regionales que se encuentren tramitando, Licencia Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, bajo las circunstancias del numeral 4 del precedente artículo perderán competencia desde el momento en que se radique la solicitud de desistimiento por parte del titular del proyecto, obra o actividad. PARÁGRAFO . Los tramites tendientes a la obtención y modificación de la licencia ambiental o de permisos, se regirán por los procedimientos especiales determinados en cada caso en el decreto 1076 de 2015.
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