Decreto 1076 de 2015

Artículo 2.2.2.3.2.6: DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS

⚖️ Texto Legal Oficial


ARTÍCULO 2.2.2.3.2.6. Definición de competencias. Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, dichas autoridades deberán enviar la solicitud de licenciamiento ambiental a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), quien designará la autoridad ambiental competente para decidir sobre la licencia ambiental. En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad designada precisará la forma de participación de cada entidad en el proceso de seguimiento. En todo caso, una vez otorgada la licencia ambiental, el beneficiario de esta deberá cancelar las tasas ambientales a la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se haga la utilización directa del recurso objeto de la tasa. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. A efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad ambiental ante la cual se formula la solicitud de licencia ambiental pondrá en conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), dicha situación, anexando la siguiente información: a) Descripción del proyecto (objetivo, actividades y características de cada jurisdicción y localización georreferenciada); b) Consideraciones técnicas (descripción general de los componentes ambientales de cada jurisdicción, descripción y localización de la infraestructura general en cada jurisdicción e impactos ambientales significativos); y c) Demanda de recursos y permisos o concesiones ambientales requeridos en cada jurisdicción. Recibida la información la ANLA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes designará la autoridad ambiental competente, para adelantar el procedimiento de licenciamiento ambiental. (Decreto 2041 de 2014, art.12) SECCIÓN 3. ESTUDIOS AMBIENTALES

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