Artículo 2.2.4.2.5.1: RESTRICCIONES DE ACTIVIDADES EN LOS PASTOS MARINOS
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. Restricciones de actividades en los pastos marinos. Para efectos de restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades mineras, de exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial se deberá tener en cuenta: 1. Reglas de procedimiento: a) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia para que las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible realicen los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, con base en los cuales harán la propuesta de zonificación de los pastos marinos, que incluya la restricción parcial o total de las actividades mencionadas. b) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa evaluación adoptará la zonificación de los pastos marinos. (Decreto 1120 de 2013, art. 15)". c) Le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, el control, seguimiento y monitoreo de lo dispuesto en el acto administrativo de adopción de la zonificación de los pastos marinos ubicados en su jurisdicción, así como la publicación del mismo en el Diario Oficial. 2. Criterios: En la realización de los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, se considerarán como mínimo los siguientes criterios: a) Presencia de los hábitats para especies amenazadas, endémicas y migratorias. b) Servicios ecosistémicos que presta el ecosistema de pastos marinos. e) La fragilidad del ecosistema, en términos de resiliencia y la vulnerabilidad ante la intervención antrópica. d) Posibilidad de recuperación, rehabilitación y restauración del ecosistema. e) Los demás que sean definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá mediante acto administrativo desarrollar lo previsto en el presente Artículo. PARÁGRAFO 2. Para efectos de la evaluación de que trata el literal b) del numeral 1 del presente Artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá apoyarse en las entidades científicas adscritas y vinculadas a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993. (Decreto 1120 de 2013, art. 15). SECCIÓN 6. DISPOSICIONES FINALES.
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