Sentencia 2845

Artículo 8: Consideraciones

💡 Explicación Sencilla (En Plastilina)

**En criollo:** Si un trabajador se accidenta o enferma por tu culpa como empleador, debes pagarle una indemnización completa, sin descontar lo que ya le pagó la ARL. **Haz esto:** Siempre cumple con todas las medidas de seguridad para evitar accidentes; si no lo haces, terminarás pagando dos veces: a la ARL y directamente al trabajador.

⚖️ Texto Legal Oficial


CONSIDERACIONES La Sala advierte que las glosas de orden técnico que propone la réplica no tienenAhora bien, no es ajeno a la Sala que la censura parte de dos premisas de hecho a lasClaro lo anterior y dada la vía directa escogida, no se discute en sede de casaciónEl discurrir de la censura propende, en síntesis, porque la Corte Suprema de JusticiaEn el mismo orden la Sala resolverá tales problemas jurídicos. Del grado de culpabilidad del empleador en el accidente de trabajo como determinanteComo se dijo al reseñar la acusación, para la empresa recurrente la culpabilidad quePara resolver se hace necesario acudir a las normas de carácter civil, a fin de precisar enEn armonía con dichas definiciones, el artículo 1604 ibidem establece que el deudor esLo anterior significa que, en principio, la culpa derivada de los accidentes y enfermedades deEntonces, queda claro que pese al carácter conmutativo del contrato de trabajo la culpaDe entrada advierte la Corte que, pese al esfuerzo argumentativo que hace laEs decir, mientras que las obligaciones del sistema de seguridad social en riesgosLo anterior, permite aseverar que quien perciba una indemnización a título de reparaciónAsí es, porque la fuente de los derechos amparados es distinta y su teleología es diferente.Ahora, lo que sí resultaría desproporcionado es aceptar que ante el infortunio derivadoEn efecto, conforme a los numerales 1.º y 2.º del artículo 57 del Código Sustantivo delTampoco resulta admisible el argumento de la censura encaminado a cuestionar la eventualEn consecuencia, no hay pago sin causa ni enriquecimiento injustificado de las beneficiariasEn este orden de ideas, no incurrió el colegiado de segundo grado en el desatino jurídicoDel descuento de sumas dinerarias que sufraga el subsistema de riesgos profesionales, delFrente al tema que propone la impugnante, no le queda claro a la Corte, si el cambio deAhora bien, lo anterior no obsta para que la Sala reitere que el empleador culposo de laMuchos son los pronunciamientos de esta Sala, al referirse a los mandatos del artículo 216En punto al llamado que hace la recurrente con el fin de que la Corte retorne a la «vieja»En lo que corresponde al alcance hermenéutico del aparte del artículo 216 del CódigosPor último, la figura de la confiscación que aduce la recurrente para apoyar sus reflexiones,Igual aseveración cabe ante el esfuerzo argumentativo que hace la recurrente conEn el mismo sentido no resulta útil a la Corporación para cambiar su criterio, la derogatoriaEn consecuencia, tampoco en este aspecto prospera la impugnación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LASPretenden las recurrentes que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnadaCon tal propósito, por la causal primera de casación, proponen dos cargos, que fueronCARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa (primer cargo) y por laLas recurrentes trascriben apartes de la decisión del Tribunal para señalar que incurrióAgregan que el desatino jurídico del juez plural consistió en considerar que, en estePor último, trascriben el precepto antes aludido, así como, parcialmente, lasEn relación con la violación que por vía indirecta acusan en el segundo cargo, paraDar por establecido, sin estarlo que el único ingreso acreditado en el proceso fue el deNo dar por demostrado, estándolo que se encuentra acreditado, que el último ingresoAfirman que a tales yerros arribó el ad quem debido a que no apreció los siguientes Manifiestan que no se discute que la pérdida de la capacidad laboral del causante porAsí, explican que dicha conclusión es errada, puesto que en el proceso obra copia de laAgregan que si el ad quem hubiese valorado los anteriores medios de convicción, habríaRÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS En lo que concierne a la resolución de las acusaciones, la opositora manifiesta que losExplica que el lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial como consecuencia de unCONSIDERACIONES Advierte la Corte que, en este caso, tampoco son objeto de discusión los supuestos fácticosAsí, debe determinar la Sala si el ad quem incurrió en un yerro al considerar que no eraPues bien, para la Corte los cargos son infundados porque el Tribunal no desconoció que lasBajo esa orientación, se impone precisar que una cosa es negar la indemnización por lucroEn efecto, lo que estableció el ad quem es que no era procedente el reconocimiento de laDe modo que el Tribunal no solo afirmó que son compatibles la indemnización por perjuiciosPor ello se hace necesario reiterar que, en el campo del Derecho Laboral, el lucroEn este caso, se probó suficientemente la culpa del empleador en la enfermedad queLas citadas fechas son de trascendencia en la medida en que lucro cesante se liquida conEn el sub lite, el trabajador dejó de prestar sus servicios desde el 8 de mayo de 1998; luego,En suma, el razonamiento del Colegiado de instancia en el tema en referencia no es erradoEn el primero, porque desde antes de la estructuración de la invalidez, aquel veníaEn el segundo, porque el mismo ingreso que aportaba el causante al hogar antes de suY en el último, porque si bien las hijas están legitimadas para demandar el resarcimiento enAsí las cosas, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos y fácticos que se le endilgan. Los cargos no prosperan. Sin costas porque ambas partes presentaron el recurso extraordinario de casación,DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 Mendieta Rivas en la empresa demandada fue de $2.701.560). pretensiones. Respecto de los hechos en que se sustenta, aceptó el vínculoobligaciones pretendidas y ausencia de obligación en la demandada, ausencia de Bogotá decidió (f.° 477 a 511):

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