Decreto 1072

Artículo 2.2.5.1.1: Campo de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las siguientes

💡 Explicación Sencilla (En Plastilina)

Este artículo aplica a casi todos los trabajadores, empleadores y entidades en Colombia, incluyéndote a ti y a tu equipo. En la práctica, solo debes saber que si un trabajador sufre un accidente o enfermedad laboral, la ARL y las juntas de calificación evaluarán su estado para definir su pensión o incapacidad.

⚖️ Texto Legal Oficial


personas y entidades: 1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en la primera oportunidad: 1.1. Afiliados al sistema general de riesgos laborales o sus beneficiarios; 1.2. Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado; 1.3. Trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social integral; 1.4. Empleadores; 1.5. Pensionados por invalidez; 1.6. Personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares; 1.7. Personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; 1.8. Personas no afiliadas al sistema de seguridad social, que hayan estado afiliados al sistema general de riesgos laborales; 1.9. Personas no activas del sistema general de pensiones; 1.10. Administradoras de riesgos laborales, ARL; 1.11. Empresas promotoras de salud, EPS; 1.12. Administradoras del sistema general de pensiones; 1.13. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; 1.14. Afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; 1.15. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, o personas que demuestren interés jurídico. 2. De conformidad con los dictámenes que se requieran como segunda instancia de los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, caso en el cual las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda instancia, razón por la cual no procede la apelación a la junta nacional: 2.1. Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 2.2. Trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos. 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: 3.1. Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; 3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros; 3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997. PARÁGRAFO. Se exceptúan de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las juntas regionales de calificación de invalidez como peritos. (Decreto 1352 de 2013, art. 1) Ver art. 1, Decreto 1040 de 2022.

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    Decreto 1072 - Artículo 2.2.5.1.1 | SSTOS