Artículo 2.2.1.1.10.4.2: DE LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES DOMÉSTICO O PERSISTENTE
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.4.2. De la obtención del permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables doméstico o persistente. Para obtener el permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables doméstico o persistente, se agotará el siguiente procedimiento: 1. Para el manejo sostenible doméstico: a. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente decreto, la autoridad ambiental dentro de los cinco (5) días siguientes procederá a la apertura del expediente y programará la visita de evaluación al predio o área objeto de la solicitud, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura del expediente y no tendrá costo. Dicha actuación será notificada y publicada en los términos de la Ley 1437 de 2011. b. Realizada la visita, y dentro de los diez (10) días siguientes, la autoridad ambiental competente emitirá concepto técnico y otorgará o negará mediante resolución motivada el manejo sostenible doméstico. c. Contra el acto administrativo que decide sobre el manejo sostenible doméstico, procede el recurso de reposición de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada. El manejo sostenible doméstico no requiere de la presentación del estudio técnico. 2. Para el manejo sostenible persistente: a. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente decreto, la autoridad ambiental competente procederá a liquidar de inmediato el costo de evaluación acorde, a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000. b. El solicitante deberá entregar a la autoridad ambiental competente copia del pago por concepto de los servicios de evaluación, para lo cual, dispondrá de cinco (5) días a partir de efectuada la liquidación. c. Dentro de los diez (10) siguientes al recibo del pago por concepto de los servicios de evaluación, la autoridad ambiental competente procederá a expedir el auto de inicio de trámite, el cual será notificado y publicado en los términos de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, procederá a la apertura del expediente de conformidad con el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente evaluará la solicitud y el estudio técnico y programará la visita de evaluación al área o predio objeto de la solicitud. La visita de evaluación deberá llevarse a cabo en un término no mayor a diez (10) días, una vez evaluada la solicitud y el estudio técnico. Realizada la visita, la autoridad ambiental competente dispondrá hasta de cinco (5) días para generar el Concepto Técnico correspondiente. En caso de requerirse información adicional que considere pertinente, dispondrá de hasta diez (10) días para solicitarla. El solicitante contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente por un término igual, previa solicitud del interesado, quien deberá presentarla antes del vencimiento del plazo inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue. En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada por la autoridad ambiental competente. En caso de allegar información diferente a la requerida, no se considerará dentro del proceso de evaluación. La autoridad ambiental competente una vez cuente con la información requerida, procederá en un término máximo de veinte (20) días a otorgar o negar el manejo sostenible persistente, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de reposición, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011. En el evento que el solicitante no allegue la información en los términos establecidos, la autoridad ambiental competente ordenará mediante resolución motivada, que se notificará en los términos de ley, el desistimiento y archivo de la solicitud. Contra este acto administrativo, procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015; sin perjuicio que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos. PARÁGRAFO . Cuando la actividad sujeta a permiso, autorización, asociación o concesión forestal sobre el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de conformidad con lo señalado en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, será la entidad competente para dirimir dichos con...
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