Artículo 2.2.1.1.10.5.1: MOVILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.5.1. Movilización y comercialización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Para la movilización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables en primer grado de transformación, se deberá contar con el salvoconducto único nacional en línea para la movilización de especímenes de la diversidad biológica (SUNL) que expide la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1909 de 2017, y para su comercialización se atenderá lo dispuesto en la Resolución 1740 de 2016 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. (Sustituido por el Art. 2 del Decreto 690 de 2021)
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