Artículo 2.2.1.1.18.5: PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE FAUNA TERRESTRE Y ACUÁTICA
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.1.1.18.5. Protección y conservación de fauna terrestre y acuática. En relación con la protección y conservación de la fauna terrestre y acuática, los propietarios de predios están obligados a: 1. No incurrir en las conductas prohibidas por los Artículos 265, 282 y 283 del Decreto - ley número 2811 de 1974. 2. Dar aviso a la autoridad ambiental competente si en su predio existen nichos o hábitats de especies protegidas, o si en él se encuentran en forma permanente o transitoria ejemplares de especies igualmente protegidos. Respecto de unos y otros deberá cumplir las normas de conservación y protección. 3. Impedir que dentro de su predio o en aguas o predios riberanos se infrinjan por terceros las prohibiciones previstas por los Artículos 265, 282 del Decreto - ley número 2811 de 1974, especialmente en cuanto se refiere a: a) Las instalaciones de chinchorros o trasmallos, o de cualquier otro elemento que impida el libre y permanente paso de los peces en las bocas de las ciénagas, caños o canales naturales; b) La contaminación de las aguas o de la atmósfera con elementos o productos que destruyan la fauna silvestre, acuática o terrestre; c) La pesca con dinamita o barbasco; d) La caza y pesca de especies vedadas o en tiempo o áreas vedadas, o con métodos prohibidos; Inmediatamente conocida la ejecución de cualquiera de los hechos a que se refiere este artículo, el propietario deberá dar aviso a la oficina más cercana de la autoridad ambiental competente. (Decreto 1449 de 1977, Art. 6)
¿Tienes una emergencia o un caso real con esta norma?
Deja que nuestro Abogado IA evalúe tu riesgo legal y te dé un plan de acción ya mismo.