Artículo 2.2.1.2.17.2: ZOOCRIADEROS EN FUNCIONAMIENTO
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.1.2.17.2. Zoocriaderos en funcionamiento. Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que al 24 de octubre de 2008-se encuentren en funcionamiento, deberán contar con un plan de manejo ambiental debidamente establecido por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales o a las de Desarrollo Sostenible. Para el efecto anterior, dentro de los doce (12) meses siguientes al 24 de octubre de 2008 deberán sujetarse al siguiente procedimiento: 1. Presentar ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde se encuentre el zoocriadero, solicitud de establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, para lo cual deberán acompañar la siguiente información: a) Nombre o razón social e identificación del solicitante; b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado; c) Certificado de existencia y representación legal, expedido dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la solicitud, para las personas jurídicas o copia del documento de identificación, para las personas naturales; d) Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal o la dependencia que haga sus veces; e) Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos su localización, dimensión, ciclo que pretende desarrollar, cantidad de especímenes y costo estimado de inversión y operación; f) Indicar si el proyecto se encuentra en zona de vocación helicícola conforme a lo dispuesto en el artículo 3o de este decreto. La información citada, se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento. g) Documento contentivo del Plan de Manejo Ambiental - PMA -, en original y magnético, de conformidad con los Términos de Referencia que para el efecto fije el-c Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El estudio ambiental debe ser realizado por los profesionales a que se refieren los artículos 11 y 15 de la Ley 611 de 2000. g) Valor del proyecto. 2. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos anteriormente, la autoridad ambiental en un término de diez (10) días hábiles, expedirá acto administrativo dando inicio al trámite para el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental y señalando el valor y el término para cancelar el servicio de evaluación ambiental en los términos del artículo 96 de la Ley 633 de 2000. El acto administrativo en cuestión, se notificará y publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Hasta tanto se cancele el valor del servicio de evaluación ambiental, se entenderán suspendidos los términos que tiene la autoridad ambiental para resolver la petición. 3. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la cancelación del servicio de evaluación ambiental, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente podrá solicitar la información adicional que considere indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir. 4. Allegada la información requerida o vencido el término de requerimiento de información, la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente. 5. Dentro de los quince (15) días hábiles de haberse recibido la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto y establecerá o negará el respectivo Plan de Manejo Ambiental. 6. Contra la resolución por la cual se establece o se niega el Plan de Manejo Ambiental procede el recurso de reposición ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente que profirió el acto. 7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. PARÁGRAFO 1. En caso de que no se presente el Plan de Manejo Ambiental dentro del término dispuesto o sea negado su establecimiento mediante acto administrativo motivado, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente impondrá las medidas preventivas y las sanciones que correspondan, incluyendo las relacionadas con el cierre del establecimiento y adoptar las determinaciones a que haya lugar con los especímenes que allí se encuentran. Para este efecto, los especímenes deberán ser incinerados conforme a los requisitos señalados en el Artículo 5 de la Ley 1011 de 2006. Las autoridades zoosanitarias verificarán el cumplimiento de lo aquí dispuesto. PARÁGRAFO 2. El establecimiento del Plan de Manejo no exime de la necesidad de obtener permisos, autorizaciones o concesiones de carácter ambiental para el uso, aprovechamiento...
¿Tienes una emergencia o un caso real con esta norma?
Deja que nuestro Abogado IA evalúe tu riesgo legal y te dé un plan de acción ya mismo.