Decreto 1076 de 2015

Artículo 2.2.1.2.23.8: PROHIBICIÓN PARA LA IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN

⚖️ Texto Legal Oficial


ARTÍCULO 2.2.1.2.23.8. Prohibición para la importación o introducción. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país. (Decreto 1608 de 1978, Art.210).

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