Artículo 2.2.1.2.23.9: DE LA EXPORTACIÓN DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.1.2.23.9. De la exportación de individuos o productos de la fauna silvestre Para exportar individuos o productos de la fauna silvestre se requiere: 1. Que la exportación de los individuos o productos esté permitida conforme a los tratados, acuerdos o convenciones internacionales que obliguen a Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia. 2. Que se trate de individuos o productos cuya obtención o captura no haya sido vedada o prohibida en Colombia. 3. Que el interesado cumpla las disposiciones que regulan las exportaciones y que obtenga el permiso correspondiente. 4. Que se obtenga la autorización-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Decreto 1608 de 1978 Art.211).
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