Artículo 2.2.1.2.3.6: Sin Título
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.6. Santuario de fauna Cuando un área reúna las condiciones exigidas por la normatividad vigente para ser «santuario de fauna», su delimitación y declaración como tal, así como su regulación y manejo se harán conforme al estatuto que rige el sistema de parques nacionales. En toda actividad que se pretenda adelantar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en relación con la fauna silvestre, incluida la investigación, se deberán cumplir además de las normas previstas por el Decreto Ley 2811 de 1974 y por este decreto sobre el recurso, las disposiciones especiales que rigen el manejo del sistema en general y del área en particular. (Decreto 1608 de 1978 Art. 21).
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