Decreto 1076 de 2015

Artículo 2.2.2.4.1.13: INSTALACIÓN Y DESARROLLO

⚖️ Texto Legal Oficial


ARTÍCULO 2.2.2.4.1.13. Instalación y desarrollo. La audiencia pública ambiental será presidida por el representante de la autoridad ambiental competente o por quien este delegue, quien a su vez hará las veces de moderador y designará un Secretario. El Presidente dará lectura al orden del día e instalará la audiencia pública, señalando el objeto y alcance del mecanismo de participación ciudadana, el (los) solicitante(s), el proyecto, obra o actividad y el reglamento interno bajo el cual se desarrollará. Las intervenciones se iniciarán teniendo en cuenta las personas que lo pueden hacer por derecho propio conforme a lo dispuesto en el presente decreto y posteriormente las inscritas. El Presidente establecerá la duración de las intervenciones, que será de estricto cumplimiento. Las intervenciones deberán efectuarse de manera respetuosa y referirse exclusivamente al objeto de la audiencia. No se permitirán interpelaciones, ni interrupciones de ninguna índole durante el desarrollo de las mismas. Durante la realización de la audiencia pública los intervinientes podrán aportar documentos y pruebas, los cuales serán entregados al Secretario. En la intervención del interesado o beneficiario de la licencia o permiso ambiental se presentará el proyecto con énfasis en la identificación de los impactos, las medidas de manejo ambiental propuestas o implementadas y los procedimientos utilizados para la participación de la comunidad en la elaboración de los estudios ambientales y/o en la ejecución del proyecto. La audiencia pública deberá ser registrada en medios magnetofónicos y/o audiovisuales. PARÁGRAFO . En las audiencias públicas que se realicen durante el seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia o permiso ambiental, la autoridad ambiental competente efectuará una presentación de las actuaciones surtidas durante el procedimiento administrativo correspondiente. (Decreto 330 de 2007, art. 13)

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