Artículo 2.2.2.5.1.1: Sin Título
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.2.5.1.1. Modo Terrestre-Carretero, Las actividades que se listan a continuación que se desarrollen en infraestructura existente no requerirán licencia ambiental: 1. Construcción de un carril adicional a las calzadas existentes y demás obras asociadas a esta actividad, siempre y cuando no implique la materialización de un segundo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente a cada categoría vial (vía primaria, secundaria, terciaria). 2. El ajuste de las vías existentes conforme a las especificaciones establecidas en la Ley 105 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya y las normas técnicas vigentes, de calzadas, carriles, bermas, puentes, pontones y obras de drenaje existentes. 3. Ajustes de diseño geométrico y realineamiento vertical u horizontal, incluyendo cortes y/o rellenos para la construcción del tercer carril, siempre y cuando no impliquen la materialización de un nuevo eje. 4. La adecuación, ampliación, reforzamiento, reemplazo de puentes, estructuras deprimidas y/o pontones vehiculares en vías existentes. 5. La adecuación, reforzamiento, reemplazo y/o construcción de puentes peatonales, estructuras deprimidas y/o pontones peatonales. 6. La adecuación y construcción de obras de drenaje y subdrenaje transversal y longitudinal. 7. La construcción de bermas. 8. La pavimentación de vías incluyendo la colocación y conformación de sub - base, base y capa de rodadura. 9. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos, plantas de producción de asfaltos o de concretos en cercanía a las obras principales o del área de influencia del proyecto, durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento. 10. La instalación y operación de campamentos temporales e infraestructura asociada durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento. 11. La construcción de obras de protección, contención, perfilado y/o terraceo de taludes. 12. La reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de pesaje fijas con zonas de parqueo. 13. La reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de peaje y centros de control de operación. 14. La construcción de andenes, ciclorutas, paraderos. 15. La ampliación o construcción de separadores centrales. 16. La construcción de túneles falsos en vías, y a la entrada y salida de túneles. 17. Construcción de corredores de servicio en túneles. 18. Rectificación, perfilado y/o adecuación de la sección transversal de túneles con fines de mejoramiento del flujo vehicular y de conformidad con las especificaciones establecidas en la Ley 105 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya. No se considerará una rectificación, la ampliación de la sección transversal del túnel sí el objetivo es la construcción de nuevas calzadas. 19. La instalación de señalización vertical y horizontal, barreras y defensas metálicas. 20. Las segundas calzadas, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del presente artículo. PARÁGRAFO 1.- La construcción de segundas calzadas, la construcción de túneles con sus accesos o la construcción de carreteras incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma requerirán de la expedición de la correspondiente licencia ambiental. PARÁGRAFO 2.- No obstante el parágrafo anterior, las segundas calzadas podrán ser consideradas como actividades de mejoramiento, en aquellos eventos en que la autoridad ambiental así lo determine. Para el efecto, el titular deberá allegar ante la autoridad ambiental competente un documento en el que de acuerdo con los impactos que éste pueda generar, justifique las razones por las cuales la ejecución del mismo no genera deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. La autoridad ambiental en un término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud deberá emitir, mediante oficio, el correspondiente pronunciamiento. (Decreto 769 de 2014, art.1) SUBSECCIÓN 2. B. MODO TERRESTRE- FÉRREO
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