Artículo 2.2.2.7.1.1: CARGUE DIRECTO
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.1. Cargue directo. En todos los puertos marítimos del país, el cargue de carbón en naves se deberá hacer a través de un sistema de cargue directo, utilizando para ello bandas transportadoras encapsuladas u otro sistema tecnológico equivalente. El sitio de embarque será el más próximo a la línea de playa que evite el fondeo para cargue, mediante la ejecución de dársenas, zonas de maniobra y canales de acceso adecuados. Los puertos marítimos que a partir del 15 de agosto de 2007 sean autorizados para la operación de carbón, deberán ser compatibles con el Plan Integral de Ordenamiento Portuario y contar con el sistema de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO . El interesado deberá tramitar y obtener los permisos, concesiones, autorizaciones y/o modificaciones a que haya lugar para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior sin perjuicio de los demás requerimientos exigidos por las autoridades competentes. (Decreto 3083 de 2007, art. 1)
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