Decreto 1076 de 2015

Artículo 2.2.3.1.12.1: RESPECTO DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS

⚖️ Texto Legal Oficial


ARTÍCULO 2.2.3.1.12.1. Respecto de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas. Según el estado de la ordenación de las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, la autoridad ambiental competente deberá aplicar el siguiente régimen de transición: 1. Cuencas con Plan aprobado y/o en ejecución, según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el Plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 2 de agosto de 2012. Los estudios y resultados de los planes previamente formulados serán tenidos en cuenta durante la etapa de ajuste del respectivo Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca. 2. Cuencas con Planes que actualmente se encuentren en desarrollo de las fases de diagnóstico, prospectiva o formulación, según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará los resultados de las fases desarrolladas, conforme a lo establecido en la presente Sección. 3. Cuencas con Plan formulado según lo establecido en el entonces Decreto 2857 de 1981. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el Plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir del 2 de agosto de 2012. 4. Cuencas con Plan de Ordenación y Manejo en desarrollo de las fases de diagnóstico, prospectiva, formulación, aprobados o en ejecución según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002, cuya área de ordenación actual no corresponda a una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.5.3 del presente decreto. La autoridad ambiental competente deberá determinar si el área hace parte de una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación o en su defecto requiere de Plan de Manejo Ambiental para Microcuencas de que trata el presente decreto, en este sentido, se procederá a realizar los ajustes a que haya lugar en un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 2 de agosto de 2012. (Decreto 1640 de 2012, art. 66). SECCIÓN 13. DISPOSICIONES FINALES

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