Artículo 2.2.3.2.13.18: FACULTADES PARA LA PROTECCIÓN DE FUENTES O DEPÓSITOS DE AGUAS
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.18. Facultades para la protección de fuentes o depósitos de aguas. Para proteger determinadas fuentes ó depósitos de aguas, la Autoridad Ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares. La Autoridad Ambiental competente podrá prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella, cuando del análisis de las aguas servidas o de los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata. Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado. (Decreto 1541 de 1978, art. 124) SECCIÓN 14. RESTRICCIONES Y LIMITACIONES AL DOMINIO
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