Decreto 1076 de 2015

Artículo 2.2.3.2.13.18: FACULTADES PARA LA PROTECCIÓN DE FUENTES O DEPÓSITOS DE AGUAS

⚖️ Texto Legal Oficial


ARTÍCULO 2.2.3.2.13.18. Facultades para la protección de fuentes o depósitos de aguas. Para proteger determinadas fuentes ó depósitos de aguas, la Autoridad Ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares. La Autoridad Ambiental competente podrá prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella, cuando del análisis de las aguas servidas o de los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata. Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado. (Decreto 1541 de 1978, art. 124) SECCIÓN 14. RESTRICCIONES Y LIMITACIONES AL DOMINIO

¿Tienes una emergencia o un caso real con esta norma?

Deja que nuestro Abogado IA evalúe tu riesgo legal y te dé un plan de acción ya mismo.

    Decreto 1076 de 2015 - Artículo 2.2.3.2.13.18 | SSTOS