Decreto 1076 de 2015

Artículo 2.2.5.1.10.4: CLASIFICACIÓN DE 'ÁREAS-FUENTE' DE CONTAMINACIÓN

⚖️ Texto Legal Oficial


ARTÍCULO 2.2.5.1.10.4. Clasificación de 'áreas-fuente' de contaminación. Las autoridades ambientales competentes deberán clasificar como áreas-fuente de contaminación zonas urbanas o rurales del territorio nacional, según la cantidad y características de las emisiones y el grado de concentración de contaminantes en el aire, a partir de mediciones históricas con que cuente la autoridad ambiental, con el fin de adelantar los programas localizados de reducción de la contaminación atmosférica. En esta clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas, los límites de emisión de contaminantes establecidos para las fuentes fijas y móviles que operen o que contribuyan a la contaminación en cada una de ellas, el rango o índice de reducción de emisiones o descargas establecidos para dichas fuentes y el término o plazo de que estas disponen para efectuar la respectiva reducción. Para los efectos de que trata este artículo las áreas-fuente de contaminación se clasificarán en cuatro (4) clases, a saber: 1. Clase I-Áreas de contaminación alta: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión, excede con una frecuencia igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos de la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se suspenderá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán extenderse hasta por diez (10) años. 2. Clase II-Áreas de contaminación media: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia se restringirá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán, extenderse hasta por cinco (5) años. 3. Clase III-Áreas de contaminación moderada: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al veinticinco por ciento (25%) e inferior al cincuenta por ciento (50%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminación y adoptar programas de reducción de la contaminación, que podrán extenderse hasta por tres (3) años. 4. Clase IV-Áreas de contaminación marginal: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminación que permitan la disminución de la concentración de contaminantes o que por lo menos las mantengan estables. PARÁGRAFO 1. Para la estimación de la frecuencia de las excedencias se utilizarán medias móviles, las cuales se calculan con base en las mediciones diarias. PARÁGRAFO 2. Para la clasificación de que trata el presente artículo, bastará que la frecuencia de excedencias de un solo contaminante, haya llegado a los porcentajes establecidos para cada una de las áreas de contaminación. La clasificación de un área de contaminación, no necesariamente implica la declaratoria de alguno de los niveles prevención, alerta o emergencia de que trata este decreto. PARÁGRAFO 3. La clasificación de un área fuente no exime a los agentes emisores ubicados dentro de esta, del cumplimiento de sus obligaciones en cuanto el control de emisiones, ni de las sanciones que procedan por la infracción a las normas de emisión que les sean aplicables. PARÁGRAFO 4. En las áreas-fuente en donde se restringe el establecimiento de nuevas fuentes de emisión se permitirá su instalación solamente si se demuestra que se utilizarán las tecnologías más avanzadas en sus procesos de producción, combustibles limpios y sistemas de control de emisiones atmosféricas, de manera que se garantice la mínima emisión posible. PARÁGRAFO 5. La autoridad ambiental competente deberá estructurar en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto las medidas de contingencia y los programas de reducción de la contaminación para cada área-fuente, teniendo en cuenta las diferentes fuentes de emisión y de los contaminantes". (Decreto 948 de 1995, art. 108; modificado por el Decreto 979 de 2006 art 5)

¿Tienes una emergencia o un caso real con esta norma?

Deja que nuestro Abogado IA evalúe tu riesgo legal y te dé un plan de acción ya mismo.

    Decreto 1076 de 2015 - Artículo 2.2.5.1.10.4 | SSTOS