Artículo 2.2.5.1.5.16: RUIDO DE AEROPUERTOS
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.5.1.5.16. Ruido de aeropuertos. En las licencias ambientales que se otorguen para el establecimiento, construcción y operación de nuevos aeropuertos, la autoridad ambiental competente determinará normas para la prevención de la contaminación sonora relacionadas con los siguientes aspectos: a) Distancia de las zonas habitadas a las pistas de aterrizaje y carreteo y zonas de estacionamiento y de mantenimiento; b) Políticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del aeropuerto o helipuerto; e) Mapa sobre curvas de abatimiento de ruido; d) Número estimado de operaciones aéreas; e) Influencia de las operaciones de aproximación y decolaje de aeronaves en las zonas habitadas; f) Tipo de aeronaves cuya operación sea admisible por sus niveles de generación de ruido; PARÁGRAFO 1. La autoridad ambiental competente podrá establecer medidas de mitigación de ruido para aeropuertos existentes y normas de amortiguación del ruido eventual, cuando se prevean ampliaciones de sus instalaciones de operación aérea o incrementos de tráfico. PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las autoridades aeronáuticas, podrá establecer prohibiciones o restricciones a la operación nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, que por su localización perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas. Las demás autoridades ambientales competentes tendrán la misma facultad para los aeropuertos nacionales. (Decreto 948 de 1995, art. 57)
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