Artículo 2.2.5.1.5.17: CONTROL Y SEGUIMIENTO DE RUIDO DE AEROPUERTOS
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.5.1.5.17. Control y seguimiento de ruido de aeropuertos. Las autoridades ambientales competentes, cuando lo consideren necesario, podrán exigir a los responsables del tráfico aéreo, la instalación y operación de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido ambiental en el área de riesgo sometida a altos niveles de presión sonora; esta información deberá remitirse a solicitud de la autoridad que ejerce el control, con la periodicidad que ésta señale. PARÁGRAFO . La autoridad ambiental competente podrá en cualquier momento verificar los niveles de ruido y el correcto funcionamiento de los equipos instalados. (Decreto 948 de 1995, art. 58)
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