Decreto 1076 de 2015

Artículo 2.2.5.1.6.6: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO

⚖️ Texto Legal Oficial


ARTÍCULO 2.2.5.1.6.6. Aplicación del principio de rigor subsidiario. Las Autoridades Ambientales competentes, los departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condición de autoridades ambientales, podrán adoptar normas específicas de calidad del aire y de ruido ambiental, de emisión de contaminantes y de emisión de ruido, más restrictivas que las establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Para normas de calidad del aire. Cuando mediante estudios de meteorología y de la calidad del aire en su área de jurisdicción se compruebe que es necesario hacer más restrictivas dichas normas. 2. Para normas de ruido ambiental. Cuando mediante estudios de tipo técnico, en los planes de ordenamiento ambiental del territorio o en los estatutos de zonificación de usos del suelo, y en atención a las características de la fuente generadora, se requiera restringir dichas normas, con sujeción a las leyes, los reglamentos y los estándares y criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3. Para normas de emisiones: a) Cuando mediante la medición de la calidad del aire, se compruebe que las emisiones descargadas al aire producen concentraciones de los contaminantes tales, que puedan alcanzar uno de los siguientes niveles de contaminación: El 75% de las concentraciones diarias en un año, son iguales o superiores a los valores de la norma anual de calidad del aire o nivel anual de inmisión; El 30% de las concentraciones diarias en un año, son iguales o superiores a los valores de la norma diaria de calidad del aire o del nivel diario de inmisión; El 15 % de las concentraciones por hora en un año, son iguales o superiores a los valores de la norma horaria o del nivel de inmisión por hora. b) Cuando a pesar de la aplicación de las medidas de control en las fuentes de emisión, las concentraciones individuales de los contaminantes en el aire presenten un incremento pronunciado hasta alcanzar los grados y frecuencias establecidos en el literal a). c) Cuando en razón a estudios de carácter científico y técnico se compruebe que las condiciones meteorológicas sean adversas para la dispersión de los contaminantes en una región determinada, a tal punto que se alcancen los grados y frecuencias de los niveles de contaminación señalados en el literal a). (Decreto 948 de 1995, art. 70)

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