Artículo 2.2.5.1.7.2: CASOS QUE REQUIEREN PERMISO DE EMISIÓN ATMOSFÉRICA
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.5.1.7.2. Casos que requieren permiso de emisión atmosférica. Requerirá permiso previo de emisión atmosférica la realización de alguna de las siguientes actividades, obras o servicios, públicos o privados: a) Quemas abiertas controladas en zonas rurales; b) Descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas por ductos o chimeneas de establecimientos industriales, comerciales o de servicio; e) Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes por actividades de explotación minera a cielo abierto; d) Incineración de residuos sólidos, líquidos y gaseosos; e) operaciones de almacenamiento, transporte, carga y descarga en puertos susceptible de generar emisiones al aire; f) Operación de calderas o incineradores por un establecimiento industrial o comercial; g) Quema de combustibles, en operación ordinaria, de campos de explotación de petróleo y gas; h) Procesos o actividades susceptibles de producir emisiones de sustancias tóxicas; i) Producción de lubricantes y combustibles; j) Refinación y almacenamiento de petróleo y sus derivados; y procesos fabriles petroquímicos; k) Operación de Plantas termoeléctricas; 1) operación de Reactores Nucleares; m) Actividades generadoras de olores ofensivos; n) Las demás que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establezca, con base en estudios técnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones. PARÁGRAFO 1. En los casos previstos en los literales a), b), d), f) y m) de este artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los factores a partir de los cuales se requerirá permiso previo de emisión atmosférica, teniendo en cuenta criterios tales como, los valores mínimos de consumo de combustibles, los volúmenes de producción, el tipo y volumen de las materias primas consumidas, el tamaño y la capacidad instalada, el riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente, la ubicación, la vulnerabilidad del área afectada, el valor del proyecto obra o actividad, el consumo de los recursos naturales y de energía y el tipo y peligrosidad de residuos generados, según sea el caso. PARÁGRAFO 2. En los casos de quemas abiertas controladas en zonas rurales que se hagan, bien de manera permanente, como parte integrante y cíclica del proceso productivo agrario o bien para el descapote de terrenos destinados a explotaciones de pequeña minería a cielo abierto, los permisos de emisión podrán otorgarse, para el desarrollo de la actividad de quemas en su conjunto, a asociaciones o grupos de solicitantes cuando realicen sus actividades en una misma zona geográfica, siempre que de manera conjunta establezcan sistemas de vigilancia y monitoreo de los efectos de la contaminación que generan y sin perjuicio de la responsabilidad de cada cual de efectuar el adecuado y correspondiente control de las quemas y de la dispersión de sus emisiones. PARÁGRAFO 3. No requerirán permiso de emisión atmosférica las quemas incidentales en campos de explotación de gas o hidrocarburos, efectuadas para la atención de eventos o emergencias. PARÁGRAFO 4. Las Ampliaciones o modificaciones de instalaciones que cuenten con permiso de emisión atmosférica, cuyas, especificaciones o características, técnicas, arquitectónicas o urbanísticas, introduzcan variaciones sustanciales a las condiciones de emisión o de dispersión de las sustancias contaminantes emitidas, o que tengan por efecto agregar nuevos contaminantes a las emisiones existentes o aumentar la cantidad de éstas, requerirán la modificación previa del permiso vigente. (Decreto 948 de 1995, art. 73) PARÁGRAFO 5. Las calderas u hornos que utilicen como combustible gas natural o gas licuado del petróleo, en un establecimiento industrial o comercial o para la operación de plantas termoeléctricas con calderas, turbinas y motores, no requerirán permiso de emisión atmosférica. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá establecer las condiciones técnicas específicas para desarrollar las actividades a que se refiere el inciso anterior. (Adicionado por el Decreto 1697 de 1997, art 3o)
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