Decreto 1076 de 2015

Artículo 2.2.5.1.9.1: MEDIDAS PARA LA ATENCIÓN DE EPISODIOS

⚖️ Texto Legal Oficial


ARTÍCULO 2.2.5.1.9.1. Medidas para la atención de episodios. Cuando se declare alguno de los niveles de prevención, alerta o emergencia, además de otras medidas que fueren necesarias para restablecer el equilibrio alterado, la autoridad ambiental competente procederá a la adopción de las siguientes medidas: 1. Medidas Generales para cualquiera de los niveles: 1.1 Se deberá informar al público a través de los medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del mismo. 1.2 En ninguno de los episodios se podrá limitar la operación de ambulancias o vehículos destinados al transporte de enfermos, vehículos de atención de incendios y vehículos de atención del orden público. 2. Medidas Específicas 2.1 En el nivel de prevención: 2.1.1. Cuando la declaración se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se suspenderá la circulación de vehículos a gasolina particulares y públicos de modelos anteriores a diez (10) años. 2.1.2 Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre: . Se restringe la operación de incineradores a los horarios que determine la autoridad ambiental competente. . Se restringe todo tipo de quema controlada a los horarios que establezca la autoridad ambiental competente. . Se restringirá la operación de las industrias que operan calderas y equipos a base de carbón. . Se restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y particulares, de modelos anteriores a diez (10) años. 2.2 En el nivel de alerta: 2.2.1 Cuando la declaratoria se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se suspenderá la circulación de vehículos a gasolina particulares y públicos de modelos anteriores a cinco (5) años, y si fuere del caso, se prohibirá la circulación de todo vehículo a gasolina. 2.2.2 Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre: . Se prohíbe la operación de incineradores. . Se suspende todo tipo de quema controlada. . Se restringirá la operación de las industrias que operan calderas y equipos a base de carbón, fuel oíl, crudos pesados o aceites usados. . Se restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y particulares, de modelos anteriores a cinco (5) años. . Ordenar la suspensión de clases en centros de todo nivel educativo. 2.3 En el nivel de emergencia: 2.3.1 Cuando la declaratoria se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se suspenderá la circulación de todo vehículo a gasolina y a gas, excepto aquellos que estén destinados a la evacuación de la población o a la atención de la emergencia. 2.3.2 Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre: . Restringir o prohibir, de acuerdo con el desarrollo del episodio, el funcionamiento de toda fuente fija de emisión, incluyendo las quemas controladas. . Restringir o prohibir, según el desarrollo del episodio, la circulación de toda fuente móvil o vehículos, excepto aquellos que estén destinados a la evacuación de la población o a la atención de emergencia. . Ordenarla suspensión de actividades de toda institución de educación. . Ordenar, si fuere del caso, la evacuación de la población expuesta. PARÁGRAFO . Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social, Transporte y del Interior establecerán conjuntamente, mediante resolución las reglas, acciones y mecanismos de coordinación para la atención de los episodios de contaminación, con el apoyo del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. (Decreto 948 de 1995, art. 93 modificado por el Decreto 979 de 2006, art 3o.)

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