Decreto 1076 de 2015

Artículo 2.2.8.2.1.9: ELECCIÓN REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

⚖️ Texto Legal Oficial


ARTÍCULO 2.2.8.2.1.9. Elección representante de las comunidades indígenas. El representante de las comunidades indígenas será elegido por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará por escrito al Consejo Nacional de Política Indigenista de que trata el artículo 1 del Decreto 436 de 1992, para que los representantes indígenas del mismo Consejo remitan una terna de candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2. El representante de los indígenas será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida. 3. Al Ministerio deberá allegarse por parte del Consejo Nacional de Política Indigenista: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos. PARÁGRAFO Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante indígena al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Decreto 1867 de 1994, art. 3)

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