Artículo 2.2.9.2.1.6: DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE DE LAS VENTAS BRUTAS POR GENERACIÓN TERMOELÉCTRICA
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.9.2.1.6. Distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación termoeléctrica. La distribución del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación termoeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se hará así: 1. El 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. 2. El 1.5 % para el municipio o municipios donde está situada la planta generadora, Estos recursos deberán ser utilizados por el municipio, en al menos un 50% a partir del año 2012, en proyectos de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental. PARÁGRAFO 1. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. PARÁGRAFO 2. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43 de la Ley 99 de 1993. (Decreto 1933 de 1994, art.6 modificado por la Ley 1450 de 20011, art.222)
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