Artículo 2.2.9.2.1.7: LA DISTRIBUCIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS DE QUE TRATA EL LITERAL A) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 2
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.9.2.1.7. La distribución de las transferencias de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 2.2.9.2.1.5, o las que trata el numeral 2 del artículo 2.2.9.2.1.6, podrá ser modificada para ser repartidas por partes iguales entre los municipios de una misma cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica. Para ello se debe observar el siguiente procedimiento: a) Se debe elevar solicitud en tal sentido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por no menos de la mitad de los alcaldes de los municipios que pertenezcan a esa cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica, según definición que haya efectuado el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente; b) El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible citará a la totalidad de los municipios a una reunión para el efecto, y someterá a aprobación la solicitud de que trata el literal anterior; c) La solicitud se entenderá aprobada, si por lo menos las tres cuartas partes del total de los municipios de esa cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica aprueban la solicitud de modificación de la distribución de las transferencias. Caso contrario, se considerará negada. En todo caso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará conocer la decisión a la empresa o empresas pertinentes, para que procedan en consecuencia; d) En caso de que no asistan a dicha reunión por lo menos las tres cuartas partes de los municipios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible citará a una nueva reunión y procederá según los literales anteriores. Si a esta nueva reunión no asiste por lo menos las tres cuartas partes del total de municipios la solicitud se entenderá negada; e) Una vez aprobada o negada la solicitud, no se podrá invocar a ningún título el procedimiento aquí descrito para modificar la distribución de las transferencias. Pero cuando se presenten las condiciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.2.1.3, la nueva distribución se hará según los artículos 2.2.9.2.1.5 y 2.2.9.2.1.6, sin perjuicio de invocar posteriormente este artículo. (Decreto 1933 de 1994, art. 7)
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