Decreto 1076 de 2015

Artículo 2.2.1.1.12.4: FORMACIÓN DEL REGISTRO

⚖️ Texto Legal Oficial


ARTÍCULO 2.2.1.1.12.4. Formación del registro. Para el registro de las plantaciones forestales mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1. de la sección 12 del presente Decreto, se deberán seguir los siguientes pasos: El propietario o tenedor del predio en el que se encuentre ubicada la plantación forestal presentará la solicitud de registro ante la autoridad ambiental regional competente, junto con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.12 .3. del presente Decreto. La autoridad ambiental regional competente verificará que la información esté completa. En caso contrario, requerirá al solicitante, por una sola vez, para que aporte la información o documentos faltantes. Si dentro del término de un (1) mes siguiente al requerimiento no se allega la información, se entenderá desistida la solicitud de registro y se procederá a su archivo, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) sustituido por la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." Una vez se cuente con la información completa, la autoridad ambiental regional competente llevará a cabo visita al predio, a fin de verificar la información allegada, de la cual generará concepto técnico. La autoridad ambiental regional competente, mediante acto administrativo motivado, procederá a registrar a plantación forestal asignándole un número de registro. El trámite para el registro deberá adelantarse en máximo un mes, a partir de presentada la solicitud por parte del interesado.

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