Decreto 1076 de 2015

Artículo 2.2.1.2.23.1: Sin Título

⚖️ Texto Legal Oficial


ARTÍCULO 2.2.1.2.23.1. Importación o introducción al país, de individuos o productos de la fauna silvestre Para introducir e importar al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, se requiere: 1. Que la introducción o importación de los individuos, especímenes o productos esté permitida conforme a los tratados, convenios o acuerdos y convenciones internacionales suscritos por Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes. 2. Que se trate de individuos, especímenes o productos de especies cuya caza u obtención no haya sido vedada o prohibida en el país. 3. Que se cumplan las disposiciones sobre sanidad animal. 4. Que el interesado obtenga el permiso correspondiente con arreglo a este capítulo. (Decreto 1608 de 1978 Art.202).

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