Decreto 1076 de 2015
Artículo 2.2.1.2.7.8: DEL LIBRO DE REGISTRO
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.1.2.7.8. Del libro de registro. El titular de la licencia ambiental deberá registrar ante la autoridad ambiental competente un libro en el cual consignará como mínimo las actividades de caza realizadas, el número de especímenes obtenidos, sus características y su destinación. La autoridad ambiental competente, exigirá la presentación del libro de registro para adelantar sus labores de evaluación, control y seguimiento. (Decreto 4688 de 2005 Art. 8).
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