Artículo 2.2.3.2.14.3: UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL DE LA SERVIDUMBRE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTOS DESTINADOS AL RIEGO
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.3. Utilidad pública e interés social de la servidumbre para la construcción de acueductos destinados al riego. Se considera igualmente de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de las Ley 98 de 1928 y por los artículos 1 y 2 del Decreto-Ley 407 de 1949, el establecimiento de servidumbre en la construcción de acueductos destinados al riego y toda clase de trabajos o construcciones para el aprovechamiento hidráulico, industrial o agrícola de dichas obras. Para que un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea factible conducir el agua económicamente por heredades que pertenezcan al solicitante. (Decreto 1541 de 1978, art. 127).
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