Artículo 2.2.8.2.1.11: ELECCIÓN REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES AMBIENTALES NO GUBERNAMENTALES
⚖️ Texto Legal Oficial
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.11. Elección representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales. Los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y las corporaciones de desarrollo sostenible, adoptarán la forma de elección de su respectivo representante y suplente al Consejo Nacional Ambiental. La elección se hará conforme al siguiente procedimiento: a) A los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los respectivos Consejos Directivos de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de desarrollo sostenible, los convocará el Ministro de Ambiente '/ Desarrollo Sostenible a través del secretario general o quien haga sus veces en el consejo directivo de la respectiva corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible; b) El Subdirector de Educación y Participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria escrita. El Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces podrá intervenir en la reunión, para aclarar los aspectos confusos que se presenten; c) En la reunión se elegirán al respectivo representante y su suplente; d) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces. PARÁGRAFO 1. Los candidatos al consejo nacional ambiental serán los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales. PARÁGRAFO 2. Cuando a la reunión no asistiere ninguna organización ambiental no gubernamental o por cualquier causa imputable a las mismas, no se eligiere su representante y suplente, el Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces dejará constancia del hecho en el acta y hará una nueva convocatoria dentro de los 15 días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo. (Decreto 1668 de 2002, art. 2)
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